CUÁNDO DEBE ENTREGARSE COPIA DE LA CARTA DE DESPIDO OBJETIVO A LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

La Sentencia TS de 5.07.2023 (rec. 105/2022) unifica doctrina en este punto.

Como es sabido, el art. 53.1 exige la observancia de una serie de requisitos a la hora de llevar a cabo un despido por causas objetivas, en concreto: 1) comunicación escrita con expresión de la causa; 2) puesta a disposición de la indemnización legal simultáneamente a la entrega de la carta; 3) preaviso de quince días entre comunicación y cese y 4) si el despido objetivo obedece a razones económicas, técnicas, organizativas o productivas la entrega de copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores.

Y el art. 53.4 en su anteúltimo párrafo nos dice que “la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiese cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente”. Recuérdese que el último párrafo salva de la improcedencia la no concesión del preaviso o los errores excusables en el cálculo de la indemnización, que únicamente darán lugar a los pagos correspondiente (por falta de preaviso o por insuficiencia en la indemnización abonada).

Surge así la cuestión de cuándo ha de entregarse copia de la carta a la representación de los trabajadores, pues así como la norma es meridianamente clara en otros aspectos (exige, por ejemplo, que la indemnización se ponga a disposición “simultáneamente” a la entrega de la carta extintiva) nada dice en este extremo. Y la cuestión no es baladí ya que si la copia debe entregarse en el mismo momento del despido y no cupiera hacerlo con posterioridad, habría de concluirse que no se han cumplido los requisitos del 53.1 ET y, en consecuencia, ex art. 53.4 ET, la improcedencia del despido.

El Tribunal Supremo se pronuncia en un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora despedida. La recurrente pretendió la improcedencia del despido por no haberse entrega la copia de la carta a los representantes de los trabajadores hasta cuatro días después de comunicado a ella el cese. El Juzgado Social 16 de Valencia y luego la Sala de lo Social del TSJ rechazaron su pretensión. Emplea de contraste la Sentencia del TSJ Canarias de 29.06.2020 que sí había declarado la improcedencia del despido en un caso en que se entregó a la representación de los trabajadores una nota (con expresión de la trabajadora despedida, la causa y las fechas) un día después de la fecha de efectos del despido.

Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve que la comunicación a los representantes “puede, por tanto, efectuarse con posterioridad la acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada”. Y entiende que tal comunicación, en el caso hecha cuatro días después del despido, en nada perjudica ningún derecho, con lo que no es razón para declarar la improcedencia.

No han faltado rápidas reacciones adversas en el foro (véase el blog del profesor I. Beltrán de Heredia o el del profesor E. Rojo) por quienes consideran que la comunicación a los representantes debe hacerse “en unidad de acto” con la entrega de la carta de despido. Sin embargo, no aprecio ningún argumento válido en las críticas a esta sentencia.

La procedencia o improcedencia del despido debe conectar con la realidad de la causa que lo justifica. Condicionar la procedencia al cumplimiento de requisitos formales puede ser comprensible en según qué casos pero tales requisitos deberán constar con meridiana claridad en la letra de la ley y responder a la protección de bienes jurídicos lo suficientemente sensibles como para ocasionar un efecto tan demoledor como sería declarar improcedente una decisión extintiva con causa legítima.

De ahí que el razonamiento del Tribunal Supremo parece intachable. En primer lugar deja claro que el art. 53.1.c) ET no especifica cuándo debe darse la copia a los representantes, por lo que exigir su entrega simultánea cuando la ley no lo hace carece de amparo legal. No se olvide que cuando esta misma norma quiere que algo se realice “simultáneamente”, así lo dice (art. 53.1.b). En segundo lugar, analiza la importancia que tiene que los representantes conozcan de estos despidos, mediante entrega de copia (de la carta de despido, no del “escrito de preaviso” como erróneamente dice la norma, error que la jurisprudencia ya ha aclarado), extremo éste que también comparto. Y, por último, analiza si la entrega de la copia cuatro días después perjudica alguno de los derechos que tal entrega persigue proteger, llegando a la conclusión de que no es así, con lo que no puede pretenderse la improcedencia del despido por tal motivo.

Parte de las críticas a la sentencia que comentamos residen en la supuesta inseguridad que genera, al no quedar claro cuánto puede retrasar la empresa la entrega de la copia a la representación de los trabajadores. Pero entiendo que el asunto es más sencillo: quien pretenda que la falta de entrega inmediata de la copia (inmediatez que la norma no exige) debe ocasionar la improcedencia del despido deberá alegar y acreditar la quiebra de los derechos vinculados a la transmisión de esa información. Si esos derechos no se ven afectados la entrega de la copia días después será igual de válida que la entrega el mismo día y, por ende, no será un suceso bastante para causar la improcedencia del despido.