LOS EMPLEADOS DE HOGAR SÍ PUEDEN TRABAJAR TRAS EL REAL DECRETO-LEY 10/2020

La norma se publicó a las once de la noche de ayer, 29.03.2020, y este post se escribe apenas ocho horas después.

Desayuno oyendo en la radio (en varias emisoras) que los empleados de hogar no pueden ir a trabajar porque el RD-Ley 10/2020 lo impide. Salvo alguna voz discordante, parece haber consenso al respecto. Y lo considero un error, conforme razono con urgencia seguidamente.

Ese consenso seguramente deriva de que en el día de ayer se manejaban varios borradores del supuesto RD-Ley que iba al BOE y en ellos aparecían, en el anexo de exclusiones a la paralización de actividad, los empleados de hogar mientras que la versión finalmente publicada, la oficial, no contiene tal exclusión.

Lo primero que debemos hacer cuando analizamos una norma es saber a quién se aplica, lo que se denomina el ámbito subjetivo. En el RD-Ley 10/2020 lo tenemos en el apartado 1 del artículo 1. No es que confíe especialmente en el acierto de nuestros legisladores a la hora de seleccionar los términos de redacción de un precepto pero, hombre, digo yo que no habrá error en el primer apartado del primer artículo y en algo tan esencial como establecer a quiénes se aplicará la norma. Vamos, que si ese primer apartado dice lo que dice es porque eso es lo que quiere decir.

Pues bien, dice lo siguiente: “El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.” El subrayado es mío.

La norma no se aplica a los autónomos pues no son trabajadores por cuenta ajena. Pero entiendo que tampoco a todos los trabajadores por cuenta ajena, pues si así fuera bastaría con decir que se aplicará “a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena” (la definición de lo que es esto ya está en los arts. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores) sin añadir “que presten servicios en empresas o entidades …”. En pura lógica, el añadido solo puede entenderse como expresión de que la norma no va dirigida a todos los trabajadores por cuenta ajena sino a aquellos que siendo trabajadores por cuenta ajena presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y no a quienes presten servicios en lugar distinto de empresas y entidades del sector público y privado.

La conclusión viene sola. El empleado del hogar mantiene una relación laboral especial que se define legalmente así: “Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar” (art. 1.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar). Y el hogar familiar no es empresa ni entidad del sector público o privado sino hogar familiar, lugar de prestación de servicios tan particular que, como indica el preámbulo del RD citado justifica la regulación especial de este tipo de relaciones laborales.

No deja de sorprenderme el entusiasmo de muchos conciudadanos en hacer interpretaciones extensivas de medidas restrictivas de derechos y libertades. Política y democráticamente es preocupante; jurídicamente es inadmisible.

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Abogado en ejercicio. Socio de Acies Abogados S.L.P. Profesor de Relaciones Individuslaes de Trabajo (Univ. Deusto) y del Master de Acceso a la Abogacía (Univ. Deusto - Col. Abog. Bizkaia) y de diversos talleres jurídicos.

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