
En el reciente Auto de la Sala Social del TSJPV de 15.09.2015 se bendice inadmitir un anuncio de recurso de suplicación presentado el 6º día del plazo al amparo del art. 135.1 LEC y 45.1 LJS porque la consignación fue hecha ese mismo día. Entiende el Tribunal que el escrito sí está presentado en plazo pero la consignación no.
Todos los letrados con los que he comentado esta sentencia se llevan las manos a la cabeza y lo consideran un despropósito. Pero lo cierto es que el TSJ del País Vasco no ha dado una respuesta arbitraria, pues se remite a dos previos pronunciamientos del Tribunal Supremo y existe algún otro precedente (Sentencia TSJ Extremadura 30.07.14, que alude en su apoyo a las Sentencias TS 19.02.01 y TC 343/93).
Creo que hay razones sobradas para defender la solución opuesta (que el trámite estaba cumplido en plazo) y para reflexionar sobre la conveniencia de cambiar radicalmente la línea abierta por estos pronunciamientos.
1.- SUPUESTO DE HECHO.
La Sentencia TSJPV de 15.09.2015 se dicta en un proceso por despido. El despido se había declarado improcedente y se condenó a una de las empresas codemandadas, que recibió notificación de la sentencia el 3 de febrero de 2015 (martes). El plazo para anunciar el recurso de suplicación es de cinco días y, siendo condenada la empresa, junto con el anuncio debía acreditar haber realizado el depósito para recurrir y la consignación del importe de la condena.
La empresa registra el anuncio del recurso el día 11 de febrero de 2015 (miércoles), presentado resguardo de las dos transferencias (depósito y consignación) efectuadas ese mismo día. El plazo de cinco días finalizaba el martes 10 de febrero de 2015, pero la empresa actúa al amparo del art. 135.1 LEC y 45.1 LJS. O eso cree.
El art. 135.1 LEC, en la redacción vigente en el momento de los hechos, decía: “Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”. El art. 45.1 LJS dice: “Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o , de no existir éste , en la sede del órgano judicial”.
El Juzgado tuvo por anunciado el recurso pero he aquí que otra empresa codemandada y absuelta en la instancia presentó reposición alegando que no podía tenerse por anunciado porque la consignación, efectuada el 6º día, no estaba hecha dentro del plazo de los cinco días. El asunto termina ante el TSJ País Vasco en recurso de queja que se resuelve por la sentencia que comentamos.
La Sala se remite a la STS 15.03.05 (rec. 1565/04) y al Auto TS 31.01.06 (rec. 31/05), razona que los plazos procesales no se han ampliado sino que el art. 135.1 LEC crea la ficción de tener por presentados en plazo aquellos escritos que se presenten antes de las 15 horas del siguiente día hábil a su vencimiento, que tal ficción alcanza sólo a la presentación de escritos, pero no amplía el plazo de otras gestiones y que, por tanto, los ingresos de depósito y consignación precisos para recurrir hechos el 6º día, cuando el plazo para hacerlos era de cinco, están fuera de plazo.

2.- OTROS PRONUNCIAMIENTOS.
Merece la pena detenerse en los dos pronunciamientos que cita la Sala del TSJPV y otros tres adicionales que entiendo de interés.
La STS 15.03.05 (rec. 1565/04) estimó un recurso contra una sentencia que había declarado caducada la acción de despido por haberse presentado en el 21º día del plazo. El TS sostiene que esa demanda está en plazo bajo razonamientos de legalidad ordinaria y constitucional. Desde la primera perspectiva argumenta que la caducidad de la acción de despido es una caducidad “sui generis” (admite interrupción y excluye en su cómputo a los días inhábiles), que la forma de materializar la acción de despido es mediante un escrito (la demanda) y que, en consecuencia, esa demanda de despido está incluida dentro del art. 135.1 LEC, no siendo razonable entender que el la demanda de despido está presentada en plazo pero la acción de despido está caducada. Desde la perspectiva constitucional alude a varias sentencia del TC y al principio “pro actione”, conforme al cual “los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso” (STC 112/04).
El Auto TS 31.01.06 (rec. 31/05) se ocupa de un supuesto diferente. Una empresa condenada por despido improcedente anuncia recurso sin consignar la indemnización porque ha optado por la readmisión. El Tribunal le requiere para que consigne en 5 días la indemnización y la empresa presenta escrito el 6º día acreditando haber hecho la consignación ese mismo día. El TS plasma aquí la doctrina de que el escrito está en plazo pero la consignación para la que fue requerido no, luego no se ha cumplido con el requisito.
La Sentencia TSJ Extremadura de 30.07.14 (rec. 250/14) es más sangrante. En este caso la consignación se ordenó dentro del plazo de los 5 días, en concreto el 5º día, que era 30 de diciembre, pero al hacerse por transferencia, el dinero no llegó a la cuenta del Juzgado hasta el siguiente día hábil, el 2 de enero. La Sala entendió incumplido el requisito por hacerse fuera de plazo. En apoyo de tan radical interpretación cita la STS 19.02.01 y la STC 343/93.
La STS 19.02.01 ratifica la inadmisión de un recurso por no haberse consignado el importe objeto de condena. Del su texto se deduce que el recurrente no había hecho consignación alguna, ni dentro del plazo “ordinario” ni dentro del día siguiente a su vencimiento. Cita varias sentencias del TC, siendo la última la STC 343/93.
La STC 343/93 dice: “este Tribunal tiene declarado en la STC 173/1993 que «una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, o aquellos otros que permiten una reinterpretación a la luz de los principios constitucionales, que son a los que se refiere la jurisprudencia constitucional reseñada, y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar”.
3.- VALORACIÓN CRÍTICA.
Con los mimbres indicados en el anterior apartado no creo que pueda hacerse la cesta despachada en la Sentencia TSJPV de 15.09.15. Por muchas razones:
a) Las dos referencias jurisprudenciales a que alude esta sentencia no apoyan su tesis. La STS 15.03.05, que propone una interpretación laxa de las normas procesales de modo tal que no limiten desproporcionadamente la tutela judicial efectiva, no parece servir de sustento a un pronunciamiento como el analizado que apuesta, precisamente, por lo contrario. Y el Auto TS 31.01.06 no es un caso trasladable al presente, pues la empresa había sido requerida expresamente para llevar a cabo en 5 días una consignación que debía haber hecho antes y no hizo; su obligación, por tanto, era consignar, no presentar un escrito. De haber consignado dentro de esos cinco días, se hubiera dado trámite al recurso aunque el escrito comunicando haberlo hecho hubiera venido semanas después. No es el caso del anuncio de suplicación.
Las otras referencias analizadas en el apartado anterior tampoco sirven. La STS 19.02.01 porque allí nunca se consignó y en el supuesto que nos ocupa sí se hizo. Y la STC 343/93 porque alienta justamente la interpretación opuesta: si el cumplimento erróneo o defectuoso de la consignación, entendiéndose por tal aquél en que la parte no se muestra contraria a cumplir el requisito, es subsanable, está en tal caso quien consigna el día siguiente del vencimiento confiado en que le amparan los arts. 135.1 LEC y 45 LJS pues, esté acertado o equivocado, obvio es que no se muestra contrario a cumplir con el requisito (lo estará haciendo bien o mal, pero quiere hacerlo).
b) Principio “pro actione”: aunque la regla que proscribe interpretaciones excesivamente formalistas despliega plenos efectos en el acceso a la jurisdicción, no parece razonable entender que desaparece en fase de recurso. Por muy mitigada que sea la aplicación de este principio en el acceso al recurso de suplicación no ampara interpretaciones como la que analizamos sino justamente las contrarias.
c) Por coherencia: si quien consigna defectuosamente (pongamos que la mitad de lo que procede) se beneficia del carácter subsanable de su error y no verá afectado su derecho al recurso (aunque será muchos días después, previo requerimiento judicial y nuevo plazo para subsanar, cuando lleve a cabo la consignación completa), dejar sin recurso al que materializa una consignación completa al día siguiente del vencimiento del plazo, creyéndose amparado en los arts. 135.1 LEC y 45.1 LJS, no es coherente. Puestos a comparar los errores, más grave es la actuación del primero que del segundo, pues aquél dilata la marcha del recurso mientras que el segundo (aún admitiendo que se haya equivocado, lo que dista mucho de ser pacífico) no.
d) La aludida “ficción” creada por el 135.1 LEC tampoco justifica la inadmisión del recurso de quien consigna al día siguiente del vencimiento del plazo. Explica la STS 15.03.05 que la finalidad de tal precepto “se encuentra sin duda en el designio por parte del legislador de evitar a los litigantes la limitación real o «de facto» que se produciría en su derecho a la utilización íntegra de los plazos, por el hecho de que la Secretaría de los órganos judiciales no esté abierta hasta las doce de la noche de cada día hábil”. Pues la misma limitación “de facto” se produce por el hecho de que la entidad bancaria tampoco está abierta hasta las doce de la noche. No existe obligación legal de disponer de medios para ordenar transferencias por Internet, aunque todo se andará. Y ni siquiera estaríamos seguros de haber cumplido, véase si no la citada sentencia del TSJ extremeño. Si el escrito puede presentarse al día siguiente a su vencimiento porque el Juzgado no está abierto hasta la medianoche anterior, por igual razón podrá consignarse al día siguiente del fin del plazo, pues el banco tampoco lo está.
e) Por equilibrio procesal: la asumida diferencia de trato a empresa y trabajador con el loable propósito de proteger al más débil reside en la norma, no en su aplicación. Es la ley laboral quien establece unos requisitos para la empresa y otros diferentes para el trabajador y no puede tolerarse más discriminación que la establecida legalmente. Si el principio “pro actione” o la interpretación laxa de determinadas exigencias proce-sales juegan, juegan para todos. La LJS permite al trabajador o beneficiario de la seguridad social anunciar su recurso sin depósitos ni consignaciones que sí tendrá que hacer la empresa. Utilizar parámetros rigoristas respecto de requisitos que sólo debe cumplir la empresa y parámetros flexibles cuando de interpretar requisitos que afectan al trabajador se trata es una discriminación sin amparo legal.
f) Quien puede lo más, puede lo menos: para recurrir en suplicación es preciso anunciar tal propósito acreditando el pago del depósito y la consignación de la condena; quien anuncia en plazo y forma y consigna defectuosamente, no por ello pierde el trámite; sin embargo, quien consigna correctamente pero no anuncia en plazo, pierde la posibilidad de recurrir. Parece lógico concluir que, si cabe una gradación entre los requisitos precisos para recurrir en suplicación, el anuncio es lo esencial y la consignación y depósito son obligaciones accesorias, secundarias o añadidas. Si se acepta esto parece poco lógico admitir que pueda cumplirse con lo esencial en el 6º día (escrito de anuncio) pero no puede cumplirse con lo accesorio. ¿Cómo puedo estar en plazo para anunciar y, al mismo tiempo, no estar en plazo para cumplir los requisitos que el anuncio requiere?
g) Por aplicación analógica del 230.3 LJS. Dicha norma nos dice que cuando el anuncio de suplicación se hace por manifestación “el depósito o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio”. Aunque puede objetarse que el plazo expira el 5º día, también es cierto que el anuncio (escrito) presentado el 6º día antes de las 15:00 horas está en plazo, por lo que el depósito efectuado en ese mismo día no tendría que recibir distinto tratamiento.
h) Consecuencias absurdas. Si el plazo para anunciar un recurso finaliza el 20 de abril y se presenta escrito de anuncio el día 21 de abril fechado a ese mismo día (ya saben la coletilla “Es de justicia que pido en Bilbao, a 21 de abril de …”) ¿puede inadmitirse el anuncio porque el 135.1 LEC y 45.1 LJS habilitan el día siguiente para la “presentación” de escritos pero no para su “elaboración”? Parece absurdo, ¿verdad? Pues, si lo pensamos bien, es la consecuencia lógica, directa e insoslayable de la doctrina contenida en la sentencia que comentamos.
4.- CONCLUSIÓN.
La Sentencia TSJPV de 15.09.2015 ni es arbitraria ni es original; se limita a seguir una línea jurisprudencial ya existente. Es esta línea la que, entiendo, debe cambiarse de forma radical, admitiendo que el día “de gracia” del art. 135.1 LEC y 45 LJS constituye tiempo hábil para materializar válidamente toda actuación sujeta a plazo procesal.
La distinción entre el escrito (la forma habitual de materializar un trámite procesal) y los requisitos legales inherentes al escrito (al trámite) en cuestión, para introducir diferencias en el plazo que deben observar unos y otros, es una floritura que nada aporta a la adecuada marcha del proceso, restringe el derecho a la tutela judicial efectiva y crea una “especie de cepo para lo no prevenidos”, por usar la expresión de la STS 23.01.2006 (rec.1604/05) cuyos razonamientos resultan también muy pertinentes para la cuestión que aquí se ha analizado.
Hola R B:
En primer lugar, agradecerte el blog que has elaborado para tratar diversos asuntos de actualidad en el campo del Derecho Laboral.
Concretamente respecto a la consignación de la condena y su plazo y sin perjuicio de las observaciones que haces en tu desarrollo, a propósito del ATSJPV (Sala de lo Social), de 15 de septiembre de 2015, creo que dicha Resolución que, aunque breve, es intensa en su aplicabilidad a futuro, se basa en la doctrina que se cita y comentas emanada del TS.
Ahora bien y desde el mayor de los respetos y de una forma absolutamente constructiva, he de discrepar sobre dos puntualizaciones que haces en tu reflexión.
Una de ellas consiste en considerar que no es aplicable al asunto enjuiciado en el Auto que estamos comentando la interpretación que del artº 135 LEC y, por ende, del artº 45.1 LJS ofrece la STS de 15-3-2005 (rec. 1565/2004) interpretación que es refrendada por el propio TS en su Auto de fecha 31-1-2006 (rec. 31/2005) consideración que ha de ser anudada a la otra que realizas al considerar que tampoco es posible consignar la condena en entidad bancaria después de las 15:00 h del último día de plazo (quinto día), motivo por el cual la extensión de gracia que recoge el artº 135.1 LEC y 45.1 LJS debería aplicarse también a la realización de la consignación.
En cuanto a la primera de las matizaciones que haces, si bien es cierto que no es el mismo supuesto de hecho el abordado en el ATS de 31-1-2006 no por ello su hermenéutica deja de tener encaje en el supuesto de hecho ahora analizado por cuanto que en ambos escenarios se trata sobre si el momento de llevarse a cabo la consignación es temporáneo, o no.
Tampoco coincido en que la STS de 15-3-2005 haga una interpretación laxa de la norma adjetiva aplicable, discrepancia que baso en so siguiente:
1.- En primer lugar, porque la disposición sistemática de la presentación del anuncio del recurso de suplicación (artº 194 LJS) es distinta de la obligación de la consignación de la condena (artº 230.1 LJS).
2.- Porque el acto procesal es el anuncio del recurso y no la consignación de la condena. Es por ello que el plazo de cinco días se establece en el artº 194 LJS y no en el artº 230.1 LJS.
3.- Que, debida al anterior razonamiento, el plazo y toda la normativa que lo regula se refiere exclusivamente al anuncio y no a la consignación, es decir, la regulación procedimental no establece un plazo para la consignación y ex artº 132.2 LEC cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
4.- Que, en virtud del artº 134 LEC los plazos son improrrogables, cualidad que se traspone a la legislación laboral adjetiva mediante el artº 43.3 LJS, pudiendo interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos (respecto de los actos procesales).
5.- Ello hace lógico pensar que la extensión que se aplica ex artº 45.1 LJS se habrá de permitir respecto de los actos procesales que no pueden ser llevados a efecto en el último día de plazo por no estar el registro en sede judicial operativo durante las 24 horas del quinto día, impedimento que no existe para la consignación de la condena en entidad bancaria.
6.- La inexistencia de impedimento para la consignación de la condena en entidad bancaria a la que me acabo de referir ha sido observada en al muy reciente STSJPV (Sala de lo Social), de 22 de noviembre de 2016 (rec. 2061/2016) cuando se establece que dicha consignación se puede hacer mediante los cajeros automáticos.
Por ello entiendo que, aunque exigente, si es jurídicamente apreciable el hecho de no permitir la consignación de la condena el sexto día.
La verdadera polémica se podría suscitar en cuanto a si es dable la extensión del plazo ex artº 135.1 LEC y ex artº 45.1 LJS respecto de la presentación del escrito de anuncio de recurso de suplicación existiendo, hoy en día, la posibilidad (no en la Planta Judicial de Euskadi, pero sí en el ámbito territorial donde se aplique LexNet) de presentar cualquier escrito vía telemática.
Parecería lógico que si se aprecia la existencia de los cajeros automáticos para poder realizar la consignación de la condena haciendo desparecer la imposibilidad de realizar dicha acción hasta las 24:00 h del quinto día, razón de más para hacer bueno dicha interpretación habida cuenta que la plataforma informática tiene por finalidad, entre otras, presentar escritos de forma telemática habilitando dicha posibilidad también hasta las 24:00 h del día último de plazo (quinto día).
Bien es cierto que siempre se puede aducir que está en plena vigencia los preceptos adjetivos precitados reguladores de dicha extensión y que por ello no se podría obviar su virtualidad, pero ejemplos tenemos en contra cuando, verbigracia, se aplica la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a la extinción de los contratos temporales pese a que la norma en vigor establece otra indemnización inferior sin que, todavía, los preceptos sustantivos hayan sido modificados mediante una oportuna trasposición de la Directiva 1999/70/CE, lo que aprovecho para comentarte que, si tienes a bien, intervendré en unos días en el más que interesante tema de la aplicación de la STJUE , de 14 de septiembre de 2016 que también has abierto en tu plataforma.
Una vez más y muy sinceramente te agradezco el esfuerzo que has hecho en hacer este blog en el que, y siempre de manera respetuosa, se pueden intercambiar opiniones constructivas.
JNT
Graduado Social
Coleg. Bizkaia
Máster Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Barcelona
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Estimado JNT:
Gracias por comentar y por hacerlo con calidad.
Sin duda que cabe dar un tratamiento distinto a la consignación y al anuncio por su diferente naturaleza (material y procesal). La idea que pre tende transmitir esta entrada no es que la solución judicial analizada sea insostenible (tanto los argumentos de la sentencia como los de tu comentario demuestran que es una respuesta «posible» en Derecho) sino que es poco proporcionada.
Asumiendo tu interesante apunte de que » la regulación procedimental no establece un plazo para la consignación y ex artº 132.2 LEC cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación» tenemos el problema de saber qué es «sin dilación» (¿al día siguiente?, ¿cinco días?, ¿diez días?). Una respuesta nos la puede dar el propio art. 230.1 LRJS cuando dice que debe acreditarse haber consignado «al anunciar el recurso de suplicación». Vamos, que aunque la norma procesal no fije expresamente plazo para la consignación es claro que esta tiene que estar hecha «al anunciar». Por consiguiente, bien podría entenderse que el requisito está cumplido siempre y cuando «al anunciar» el recurso se acredite haber consignado. Y si ese anuncio, por el juego del día de término, es posible hacerlo el 6º día, quien anuncia el 6º día y acredita haber consignado, ha cumplido, aunque la consignación se haya hecho diez minutos antes.
Con lo anterior no quiero decir que esta última interpretación sea más sólida, más correcta o mejor que la del Auto de la Sala Social del TSJPV de 15.09.2015 (a mí me lo parece, pero es discutible), quiero decir que es otra interpretación posible. La diferencia es que una cierra el acceso al recurso y la otra no. Y en una jurisdicción repleta de pronunciamientos que atenúan las exigencias procesales (seguro que has visto estimaciones de recursos de suplicación erróneamente articulados, excepciones a la necesidad de interponer reclamación previa, …) choca encontrarse con uno tan rígido como el analizado.
En cuanto a la pervivencia del día de término en un contexto que posibilita la presentación telemática durante las 24 horas del día, estoy de acuerdo (para mi pesar, porque mira que hago uso de él). No obstante, supongo que se esperará a una consolidación efectiva y segura de los sistemas de interacción telemática antes de tocar nada.
Un abrazo,
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