ACCESO A LA SUPLICACIÓN CUANDO SE ALEGA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: SENTENCIA TS DE 3.11.2015

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La Sentencia TS 3.11.2015 declara que son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos excluidos de tal recurso (los del art. 191.2 LJS) si en ellos se ha alegado vulneración de derechos fundamentales.

Vaya por delante que a uno le congratula la apertura del recurso de suplicación. Creo que mejora nuestra jurisprudencia (se hila más fino cuando tu trabajo puede ser revisado) y homogeneiza la aplicación de la ley (Juzgados de lo Social hay muchos, Tribunales Superiores de Justicia menos) lo que, a la postre, redunda en mayor seguridad jurídica. Puestos a pedir, ojalá se reconociera la posibilidad de recurso frente a todas las sentencias. Pero no es ése el sistema de la actual LJS así que no puedo resistirme a plantear algunas dudas que la sentencia me suscita. 

1. EL CASO.

Tres empleados de la empresa SDF IBÉRICA, dedicada a la distribución de mercancía, han pedido disfrutar de sus vacaciones en unos períodos concretos. La empresa les dice que no, que las vacaciones serán en otras fechas. Y ellos interponen demanda solicitando que se les reconozca el derecho a disfrutar de las vacaciones en los períodos deseados, que se declare que la conducta empresarial ha vulnerado sus derechos fundamentales (citan el 14 y el 24 CE) y que se les indemnice por ello con 5.000 € a cada uno. Las razón del quebranto a los derechos fundamentales no aparece en la sentencia comentada e importa poco para esta entrada; lo relevante es que tenemos un pleito de vacaciones (excluido de suplicación por el art. 191.2.b LJS) en que también se alega vulneración de derechos fundamentales.

El Juzgado 2 de Sabadell estima parcialmente la demanda: fija las fechas de disfrute en las apetecidas por los actores pero absuelve a la empresa del resto de pronunciamientos (no aprecia vulneración de derechos fundamentales y, por ende, no condena al pago de indemnización alguna). La empresa formula recurso de suplicación discutiendo el fondo (que no procede reconocer esas fechas de disfrute de vacaciones) y alegando incongruencia del pronunciamiento de instancia. Y la Sentencia TSJ Cataluña de 3.06.2014 le dice que examinará la eventual incongruencia, pero no la cuestión de fondo, porque frente a ésa no hay recurso (art. 191.2.b LJS).

Acude la empresa al Tribunal Supremo con una sentencia de contraste (TSJ Cataluña de 29.05.2013) que, en un proceso de vacaciones, había rechazado la causa de inadmisibilidad de la suplicación con el argumento de que las sentencias dictadas en materia de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, que también allí se incluían el debate, son recurribles porque así lo decía el entonces vigente 189.1.f LPL (hoy 191.3.f LJS, de igual contenido).

2. LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Lo primero para el Tribunal Supremo es analizar si frente a la sentencia del Juzgado de Sabadell cabía o no suplicación. Y es que si el recurso de casación para unificación de doctrina, del que tienen que ocuparse, procede contra sentencias dictadas en suplicación, necesariamente habrán de estudiar si aquélla del Juzgado admitía recurso de suplicación porque, de no ser así, la casación es improcedente.

Y concluye que sí cabía recurso de suplicación porque, aunque se trataba de un proceso de vacaciones, en principio excluido de tal recurso ex art. 191.2.b LJS, incluía pretensiones sobre vulneración de derechos fundamentales, materia que da acceso a la suplicación por las siguientes razones:

a) Por la contundencia del art. 191.3.f) LJS cuando dice que “procederá en todo caso la suplicación: Contra las sentencias dictadas en materias de (…), procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”. Entendiendo el TS que este precepto no se refiere sólo a sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales sino en cualquier otro litigio cuya “materia” (objeto) comprenda una denuncia de lesión de estos derechos.

b) Por la la finalidad legislativa o deseo de otorgar preeminencia a la protección de los derechos fundamentales.

c) Por la imposibilidad de tramitar la pretensión relativa a los derechos fundamentales por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales cuando aquélla se anuda a una acción de vacaciones, pues el art. 184 LJS exige en estos casos que la denuncia de lesión de derechos se tramite con arreglo a la modalidad de vacaciones.

d) Porque hay jurisprudencia previa (STS 10.12.99) que así lo avala, aunque no se oculta la existencia de otros pronunciamientos (SSTS de 25.03.13 y 16.09.13) que podrían parecer contrarios, si bien el TS entiende que no lo  son por corresponderse con procesos en los que no se invocaba directamente la lesión de derechos fundamentales.

3. CONSIDERACIONES CRÍTICAS.

A mi modo de ver los argumentos del TS son débiles, por lo menos respecto al caso enjuiciado, y podría haberse dado la respuesta contraria con al menos el mismo fundamento. Celebro la apertura del recurso pero cuando la tesis no es sólida me queda el temor de que pueda cambiar cuando uno menos se lo espera.

Y es que es fácil advertir que el proceso, en cuya primera fase (instancia) se plantea un problema sobre la fecha de determinación de las vacaciones junto con una denuncia de infracción de derechos fundamentales, una vez dictada la sentencia por el Juzgado y anunciado recurso sólo por la empresa, pasa a una segunda fase (suplicación) en cuyo objeto la protección del derecho fundamental desaparece. Si la sentencia del Juzgado de Sabadell rechazó la existencia de lesión a los derechos fundamentales y sólo recurrió la empresa, obvio es que el recurso ya no versará sobre esta cuestión (resuelta en sentido favorable para la empleadora) sino sola y exclusivamente sobre la fecha de determinación de las vacaciones. Visto así, los argumentos dados por el Tribunal son más que discutibles:

– La contundencia del art. 191.3.f) LJS, aun admitiendo que se proyecte sobre cualquier sentencia dictada en un proceso cuya “materia” haya comprendido el examen de posibles infracciones a los derechos fundamentales, no parece poder mantenerse para un trámite que ha perdido totalmente esa materia.

– La finalidad legislativa de primar la protección de los derechos fundamentales, que aconseja admitir el recurso de suplicación cuando el objeto del proceso versa sobre aquéllos, nada tiene que ver con un recurso en el que la discusión sobre los derechos fundamentales brillará por su ausencia. No se olvide que recurre sólo la empresa frente a un pronunciamiento que ya ha descartado la lesión de derechos fundamentales, por lo que el único objeto del recurso es la fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones.

Comparto la reflexión del Tribunal sobre el absurdo que sería reconocer el derecho a la suplicación a quien acciona sólo por vulneración de derechos fundamentales y negárselo a quien acciona por ésto y por vacaciones (y que, por imperativo del art. 184 debe seguir la modalidad procesal de vacaciones). Pero en el caso que nos ocupa, la única materia que se discutirá en suplicación (vuelvo a recordar que sólo recurre la empresa) es la materia de vacaciones y ésta está excluida de recurso. O si se prefiere, tanto quien accionó por lesión de derechos fundamentales y vacaciones como quien lo hizo sólo por vacaciones, en este momento procesal, han llegado a idéntico escenario (un debate sobre la fecha de disfrute de las vacaciones, nada más), con lo que también se presenta como absurdo dar acceso al recurso a uno y prohibírselo al otro sobre la base de un inicial debate que ya no es el actual, pues tratamos distinto a quienes ahora son iguales.

He de reconocer que mi postura conduce a un escenario inseguro. Por un lado, se está condicionando la admisión del recurso de suplicación a circunstancias variables (cuál es el resultado del proceso en la instancia, quién recurre y por qué) cuando lo deseable sería establecer si cabe o no recurso a priori. Por otro, en los casos de sentencias de instancia que no estimen la vulneración de derechos fundamentales quedaría en manos de la parte actora abrir o no la suplicación. Así que estas consideraciones, aunque creo se ajustan más a la “finalidad legislativa” de la que habla la Sentencia comentada, tampoco aportan una solución mejor que la del Tribunal Supremo (si acaso, peor).

Si se trata de dar especial protección a los derechos fundamentales, tal vez bastaría con una previsión legal (un sencillo inciso final en el art. 184 LJS, por ejemplo) que permita el recurso de suplicación frente a cualquier sentencia que contenga un pronunciamiento relativo a tales derechos, limitándose la suplicación a ese sólo pronunciamiento si por aplicación de la restante normativa procesal no cabía recurso.

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Abogado en ejercicio. Socio de Acies Abogados S.L.P. Profesor de Relaciones Individuslaes de Trabajo (Univ. Deusto) y del Master de Acceso a la Abogacía (Univ. Deusto - Col. Abog. Bizkaia) y de diversos talleres jurídicos.

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