El título de la entrada es el de la ponencia que el Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo D. Fernando Salinas llevó a cabo el pasado 10 de marzo de 2016, en el salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, dentro del I Congreso de la Abogacía de Bizkaia. Lo que sigue es un resumen de dicha ponencia publicado en el nº 248 del Boletín Informativo del ICASV.
RESUMEN DE LA PONENCIA DE D. FERNANDO SALINAS MOLINA: “ASPECTOS PROCESALES CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO LABORAL Y DOCTRINA ACTUAL DEL T.S.”.
La primera ponencia en el salón de actos, tras la apertura del I Congreso de la Abogacía de Bizkaia, corrió a cargo del Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, D. Fernando Salinas, y respondió a lo que su título prometía. En una exposición entretenida y no exenta de visión crítica hacia la Sala en que desarrolla su labor repasó veintisiete sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los últimos meses con repercusión sobre el proceso social. En este resumen se citan las sentencias más significativas y su número de recurso para facilitar la localización quien estuviere interesado.
Comenzó por las cuestiones de jurisdicción y competencia, recordando la extensión de la jurisdicción social a materias relacionadas con la prevención de riesgos laborales (SSTS de 16 y 24 de febrero de 2016, 250/14 y 79/15) y planteando la conveniencia de que se juzgara en el orden social la impugnación de relaciones de puestos de trabajo que no tuvieran la condición de “disposiciones generales”, si bien remarcó la doctrina vigente que atribuye al orden contencioso-administrativo la impugnación de actos administrativos cuando éstos afectan, además de a personal laboral, a personal estatutario o a funcionarios (STS de 9 de marzo de 2015, 119/14).
Como ejemplos de pronunciamientos asentando la competencia del orden social en cuestiones controvertidas comentó: el Auto de la Sala de Conflictos de 10 de febrero de 2015 (33/14), que declaró competente al juzgado social para determinar si debía cotizarse por determinados conceptos como cuestión previa para determinar la base reguladora de una prestación de incapacidad, rechazando la postura del INSS y la TGSS que entendían que ese debate era un acto de gestión recaudatoria propio del orden contencioso; el Auto de la Sala de Conflictos de 9 de diciembre de 2015 (25/15), que declara la competencia social y no del juez mercantil para resolver la impugnación de un despido llevado a cabo por una empresa concursada cuando el actor dirige su pretensión contra ésta y otros sujetos no concursados (otra empresa, alegando la existencia de grupo, y varias personas físicas, por fraude y uso abusivo de la personalidad jurídica); y la STS de 23 de septiembre de 2015 (253/14), que rechaza la incompetencia del orden social frente a una demanda por falta de reconocimiento de un delegado sindical, porque la persona que quería designarse como delegado tenía la condición de funcionario, con el argumento de que importa poco que el concreto delegado fuera laboral o funcionario, pues quien padece la falta de reconocimiento de ese delegado no es el personal representado (en este caso empleados públicos, algunos laborales y otros funcionarios) sino el propio sindicato.
También se trajeron pronunciamientos en sentido contrario: el Auto de la Sala de Conflictos de 12 de junio de 2014 (3/14), que rechazó la competencia del orden social para conocer una demanda interpuesta por una interina que fue cesada al iniciarse un proceso selectivo luego declarado nulo y que reclamaba los salarios de cuatro años (el tiempo que debería haber seguido ocupando su plaza) por considerar que se trataba de pura responsabilidad patrimonial a resolver por el orden contencioso; y de 20 de febrero de 2013 (34/12), que también dirigió al orden contencioso la pretensión de tutela de derechos fundamentales y huelga interpuesta por un sindicato contra las declaraciones del Lehendakari en relación con el conflicto de Metro Bilbao, al entender que se incardinaban dentro del concepto de “actos políticos” al que se refiere el art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entrando en materia de partes procesales (capacidad, representación, legitimación y defensa), el ponente llamó la atención sobre la STS de 23 de marzo de 2015 (287/14), que reconoció legitimación procesal a la totalidad de la plantilla de una empresa sin representación legal de los trabajadores por cuanto habían intervenido en la negociación del expediente de regulación de empleo, llevando a cabo una interpretación extensiva de la doctrina contenida en la previa STS de 18 de marzo de 2014 (114/13), que había reconocido legitimación a la comisión ad hoc pese a la falta de previsión legal expresa.
También es relevante la STS de 16 de junio de 2015 /339/14), de Pleno, en la que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento en un caso en el que la empresa promovió proceso de conflicto colectivo para lograr una concreta interpretación de un acuerdo de conciliación alcanzado en el seno de un proceso de despido colectivo, entendiendo que tal debate, de ser posible, habría de producirse en el seno de la ejecución de lo conciliado.
En el ámbito de la evitación del proceso (conciliación, arbitraje, reclamación previa) destacó tres sentencias. La STS de 27 de noviembre de 2015 (1888/214) rechaza que la Administración pueda dictar resolución en un expediente caducado e indica que, en todo caso, deberá incoar un nuevo procedimiento. La STS de 26 de enero de 2016 (2227/14), para amantes del riesgo procesal, que de todo hay, declara no caducada la acción de despido en un supuesto extremo en el que la parte actora selló la demanda de conciliación antes de las 15 horas del día 21 del plazo e interpuso la demanda al día siguiente hábil de celebrado el acto de conciliación. Y la STS de 15 de julio de 2015 (212/13) que, ante la impugnación de una decisión de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos sobre inaplicación de convenio, recuerda que el control judicial también alcanza al análisis de si existe debida congruencia entre la solicitud empresarial presentada ante la CCNCC (u órgano equivalente en las CCAA) y el contenido del período de consultas.
En materia de proceso ordinario, recordó que no existe una obligación judicial de tener por acreditados los hechos de una demanda sólo porque el demandado no haya comparecido o se niegue a responder al interrogatorio; el juez podrá tener por acreditados esos hechos o no, bastado con que motive su decisión, según doctrina de la STS de 21 de abril de 2015 (296/14). También se destacó la STS de 23 de junio de 2015 (944/14) que admite el ejercicio de una acción meramente declarativa, en el caso que un fallecimiento se calificara como accidente de trabajo, porque de ella pueden derivar consecuencias prestacionales. Cuenta con voto particular discrepante que defiende el rechazo de dicha acción si no va anudada a una pretensión concreta sobre prestaciones que haga real, actual y tangible el supuesto interés de la acción declarativa.
Por lo que nos toca, es especialmente remarcable la STS de 9 de diciembre de 2015 (94/2010). En ella se da por buena la denegación de suspensión de juicio instada por un letrado al que le coincidía el señalamiento con otro previo, mediante una interpretación rígida del segundo párrafo del art. 83.1 LJS, porque “unicamente se entiende que tal coincidencia justifica la suspensión si no es posible la sustitución” y “en el asunto examinado, en el poder presentado por el letrado, figuraban otros dos letrados”. Estamos ante uno de esos pronunciamientos en los que tribunales y abogados, en lugar de colaboradores en la acción de la justicia, parecen enemigos. El argumento resulta, en opinión de este humilde servidor, muy pobre y alejado de la realidad. Que un poder para pleitos designe a varios letrados (del mismo o de otros despachos) puede obedecer a múltiples razones (posibilitar su uso para múltiples gestiones, nombramiento de profesionales con especialidades diferentes de interés para el poderdante, …) y casi nunca al hecho de que todos puedan ocuparse indistintamente del asunto. La concurrencia de varios abogados en un despacho (o en un poder) no tiene por qué significar que todos ellos intervengan en cada asunto. De hecho, casi nunca es así. De los asuntos se encarga un letrado concreto y él lo lleva en todos sus trámites, incidencias y recursos. No es raro que acudamos a los juzgados a por copia de una providencia o algún otro trámite sencillo y tengamos que volver otro día porque lo lleva “Manu” o “Marisa” y “es que ahora no está”. ¿Hemos de conformarnos con estas cosas (solemos hacerlo) y se nos va exigir acreditar, ante una coincidencia de señalamientos, no sólo la coincidencia sino también la imposibilidad de que el juicio sea celebrado por todos y cada uno de los compañeros del despacho o de los designados en el poder? Seamos razonables. Que las cosas funcionen de forma medianamente aceptable depende de todos. Confiemos en que una doctrina como ésta no cuaje y sea objeto de pronta reconsideración.
Ya dentro de las modalidades procesales, el ponente centró la atención en la STS de 16 de junio de 2015 (608/14) en cuanto declara que la sentencia dictada en conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada – que, como sabemos, podrá apreciarse de oficio – sobre los procesos individuales, incluidos aquéllos que se encuentran en trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina. También debe destacarse la STS de 14 de octubre de 2015 (8/15), que reconoce la posibilidad e impugnar conjuntamente el despido colectivo y la suspensión de contratos por la vía del art. 124 LJS. Y la STS de 22 de diciembre de 2015 (53/15) que niega legitimación activa a una empresa que impugna un acuerdo considera lesivo sobre gratificaciones extraordinarias del nuevo convenio colectivo de transporte en ambulancias de Baleares, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2013, por la vía del 163 y ss LJS porque la impugnante está incluida en el ámbito de aplicación del convenio y carece, por tanto, de la condición de tercero exigida por el art. 165.1 LJS.
En materia de recursos se analizaron las sentencias del TS de 6 de junio (273714) y 3 de noviembre (2753/14) de 2015 y el Auto de 3 de diciembre de 2015 (queja 98/14). La primera recoge doctrina en torno a la innecesariedad de pretender la adición de hechos si ya existe constancia de ellos en la declaración fáctica de la sentencia, aunque sea por remisión, pues el tribunal pueda contar con ellos sin necesidad de su introducción expresa. La segunda ha tenido cierto eco en los foros laborales, al declarar la procedencia de recurso de suplicación respecto de una sentencia dictada en proceso por vacaciones (en principio, excluida de recurso) porque también se ejercía una pretensión de tutela de derechos fundamentales. Razona el Tribunal que si la reclamación sobre derechos fundamentales se ejercita junto con una pretensión propia de la modalidad procesal de vacaciones, necesariamente ha de acudirse a esta modalidad (art. 184 LJS), con lo que sería absudo negar el recurso de suplicación en tal caso pues se impediría el recurso a quien acciona por vacaciones y tutela de derechos fundamentales, mientras se le permite a quien solo acciona por tutela de derechos fundamentales.
El Auto de 3 de diciembre de 2015 (queja 98/14) aplica criterios de proporcionalidad y flexibilidad en el recurso de una empresa contra una sentencia que había declarado la nulidad de un despido colectivo y no había consignado los salarios de tramitación, declarando que en ese concreto caso (había declaración de grupo de empresas a efectos laborales y la sentencia no contenía los parámetros necesarios para calcular los salarios de tramitación) el defecto es subsanable, ordenando a la Audiencia Nacional que conceda un plazo a la empresa para que se subsane. Este auto recoge una excepción a la regla general, que exige la consignación de los salarios al recurrir, justificada por las excepcionales circunstancias del caso, por lo que su doctrina podría extenderse a otros en que concurran similares circunstancias pero no parece prudente considerarla de general aplicación.
La ponencia terminó con pronunciamientos relativos a la ejecución. La STS de 7 de julio de 2015 (1581/2014) se ocupa del caso de un trabajador que después de despedido pero antes de dictarse la sentencia que acordó la nulidad de la extinción es declarado en situación de incapacidad permanente. El tribunal reitera doctrina conforme a la cual debe abonarse la indemnización pues la IPT es posterior al despido. Sin embargo, la STS de 4 de marzo de 2014 (3069/12), en un caso en que el trabajador después de despedido y antes de la sentencia comienza a percibir la pensión de jubilación, admite que la empresa pueda optar por la readmisión, pues nada impide que, en tal caso, el trabajador pueda pedir la suspensión del pago de la pensión de jubilación y reintegrarse a su puesto.
Se aludió también a la STS de 4 de diciembre de 2015 (149/15), que admitió la ejecución provisional de la sentencia de despido colectivo nulo (caso Coca Cola); a la STS de 16 de enero de 2016 (2062/14), que aclara que el plazo no inferior a los tres días para llevar a cabo la reincorporación del trabajador una vez se ha optado o se impone su readmisión se considera plazo procesal y, por tanto, no pueden computarse sábados, domingos ni festivos; y a la STS de 20 de octubre de 2015 (1412/14) que, ante un trabajador que no atiende el requerimiento de readmisión tras la sentencia de instancia, apareja sólo el efecto de perder los salarios de trámite, debiendo la empresa reiterar su readmisión una vez la primera sentencia sea confirmada, pronunciamiento éste que también ha tenido su contestación en foros laborales y no es pacífico para la Sala, pues cuenta con voto particular.
Aunque densa en contenidos y extensa en tiempo, la ponencia discurrió de forma tan amena que dejó a los compañeros con ganas de más, dando lugar a tres intervenciones que a buen seguro hubieran sido más si no fuera porque el reloj apretaba y teníamos todo el Congreso por delante.