EL DESCANSO DEL LABORALISTA.

Es un asunto manido que conviene reiterar, por si el legislador se digna algún día a solventarlo. El art. 43.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, tras declarar que agosto es inhábil, exceptúa una serie de procesos: 1) despidos, 2) extinción del contrato ex arts. 50, 51 y 52 ET, 3) movilidad geográfica, 4) modificación sustancial de condiciones, 5) suspensión del contrato y reducciones de jornada por causas objetivas o fuerza mayor, 6) derechos de conciliación, 7) impugnación de altas, 8) litigios de vacaciones, 9) tutela de derechos fundamentales, 10) actos preparatorios, medidas precautorias y cautelares, y 11) acciones laborales derivadas de los derechos de la L.O. 1/2004. En todos estos casos agosto es hábil y lo es tanto para la fase declarativa como para recursos y ejecuciones.

El art. 21.2 LRJS exige que las partes que actúen asistidas de abogado o graduado social indiquen “los datos de contacto del profesional”. En la práctica totalidad de litigios laborales las partes están asistidas y, por tanto, al frente de cada una hay un abogado o graduado social que, como es sabido, suelen ser personas.

El art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ratificada por España desde 1979) dice: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Toda persona; no excluye a los abogados. Dejo al margen lo de “pagadas” para no ofender a quienes ejercen por su cuenta. Pero, pagado o sin pagar, el derecho al descanso y a una limitación razonable de la duración del trabajo, es un mandato claro.

El art. 43.4 LRJS choca de modo frontal y directo con el art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Si todo el resto del año, salvo agosto, es hábil, parece obvio que los abogados podremos materializar nuestro descanso en agosto. Si agosto se declara hábil para un sinfín de procesos laborales de lo más habituales, la consecuencia es evidente: los abogados laboralistas no podrán siquiera descansar en agosto. Y no podrán hacerlo porque se lo impide esa norma.

¿Justifica ese sacrificio el provecho para el interés general? Por supuesto que no y lo sabemos todos. Ningún proceso social se resuelve antes porque agosto sea hábil. Hay medidas bastante más efectivas: regular las costas, hacer uso de la facultad de imponer sanciones por temeridad, legislar con algo de cabeza para no multiplicar los litigios laborales, mejorar y aumentar los medios de los juzgados, … No interesan.

Por otra parte, es absurdo apelar a la necesidad de que algunas cuestiones laborales requieren de inmediata respuesta porque día a día vemos que eso no importa (pretensiones que exigirían pronta sentencia ven fijado el juicio para muchos meses, si no años, después de interpuesta la demanda) y, en todo caso, vía 43.5 LRJS, podrían habilitarse días u horas para esos supuestos.

Si centramos el asunto en la matriz descanso-tramitación eficiente, ¿quieren saber una medida que seguro contribuye a agilizar los procesos sociales? Que todo aquel que intervenga en estos litigios (jueces, magistrados, funcionarios de los juzgados y tribunales sociales, peritos, abogados y graduados sociales) tome las vacaciones en agosto. Todos descansan y se garantiza que los restantes once meses estén operativos para servir a la ciudadanía. Ya les digo yo que esta medida no la adoptarán nunca. Cuando lo inaceptable para los demás es aceptable para los abogados ya me dirán quién pone más palos en la rueda.

DÍAS INHÁBILES EN NAVIDAD.

Recién publicada la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso en el BOE de hoy, 23 de diciembre de 2022.

La indicada Ley Orgánica justificaría ríos de tinta sobre su diverso contenido pero me limito a enumerar los cambios habidos en materia de cómputo de plazos.

Primero: Se declaran inhábiles los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos incluidos, con carácter general y salvo para actuaciones que se declaren urgentes por las leyes procesales (Disposiciones Finales Primera y Segunda).

Segundo: En el ámbito de la jurisdicción social, esa inhabilidad de los días 24 de diciembre a 6 de enero tiene las mismas salvedades que ya tenía la inhabilidad del mes de agosto.

Esto es, ese período sigue siendo hábil para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 ET, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139 LRJS, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Y tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Conclusión: me alegro por los compañeros a los que este período de inhabilidad permita disfrutar de estas fiestas con algo menos de agobio pero quienes nos dedicamos a la jurisdicción social tenemos poco que celebrar pues, al igual que ya ocurre con el período vacacional, los plazos siguen corriendo para un sinfín de modalidades procesales que forman parte de nuestro habitual día a día.

ASPECTOS PROCESALES CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO LABORAL Y DOCTRINA ACTUAL DEL T.S.

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El título de la entrada es el de la ponencia que el Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo D. Fernando Salinas llevó a cabo el pasado 10 de marzo de 2016, en el salón de actos del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia,  dentro del I Congreso de la Abogacía de Bizkaia. Lo que sigue es un resumen de dicha ponencia publicado en el nº 248 del Boletín Informativo del ICASV. Continuar leyendo ASPECTOS PROCESALES CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO LABORAL Y DOCTRINA ACTUAL DEL T.S.

ACCESO A LA SUPLICACIÓN CUANDO SE ALEGA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: SENTENCIA TS DE 3.11.2015

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La Sentencia TS 3.11.2015 declara que son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos excluidos de tal recurso (los del art. 191.2 LJS) si en ellos se ha alegado vulneración de derechos fundamentales.

Vaya por delante que a uno le congratula la apertura del recurso de suplicación. Creo que mejora nuestra jurisprudencia (se hila más fino cuando tu trabajo puede ser revisado) y homogeneiza la aplicación de la ley (Juzgados de lo Social hay muchos, Tribunales Superiores de Justicia menos) lo que, a la postre, redunda en mayor seguridad jurídica. Puestos a pedir, ojalá se reconociera la posibilidad de recurso frente a todas las sentencias. Pero no es ése el sistema de la actual LJS así que no puedo resistirme a plantear algunas dudas que la sentencia me suscita.  Continuar leyendo ACCESO A LA SUPLICACIÓN CUANDO SE ALEGA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: SENTENCIA TS DE 3.11.2015

HOY ESTÁS EN PLAZO Y A LA VEZ FUERA DE PLAZO.

Plazos
Virginia Domeño

En el reciente Auto de la Sala Social del TSJPV de 15.09.2015 se bendice inadmitir un anuncio de recurso de suplicación presentado el 6º día del plazo al amparo del art. 135.1 LEC y 45.1 LJS porque la consignación fue hecha ese mismo día. Entiende el Tribunal que el escrito sí está presentado en plazo pero la consignación no. Continuar leyendo HOY ESTÁS EN PLAZO Y A LA VEZ FUERA DE PLAZO.